¿Qué dice la Ley de la contraprogramación en España?

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Se denomina genéricamente contraprogramación a la práctica llevada a cabo los operadores televisivos de sustituir en su parrilla espacios previamente ubicados y anunciados.

Se denomina genéricamente contraprogramación a la práctica llevada a cabo los operadores televisivos de sustituir en su parrilla espacios previamente ubicados y anunciados.

 

La Ley 25/1994, de 12 de julio, la que se incora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, reconoce tras su modificación la Ley 22/1999, de 7 de junio, el derecho de los telespectadores a conocer con antelación suficiente la programación de televisión.

 

Ese derecho se fundamenta expresamente en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Española establece entre los derechos básicos de aquéllos ‘la información correcta sobre los diferentes productos o servicios (…) para facilitar el conociento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute’. A mayor abundamiento, el artículo 13 de esa Ley incide en la obligación de los oferentes de incorar a sus servicios o permitir de forma cierta y objetiva información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales. Y también podía haberse mencionado el derecho de los ciudadanos a recibir y, tanto, el derecho y la obligación de los emisores a ofrecer información veraz, reconocido en el artículo 20.1.d de la Constitución Española. 

 

El derecho a la información suficiente, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada Ley 22/1999, se relaciona con la necesidad observada el legislador de ‘litar la consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir información adecuada y verídica sobre la programación prevista’.

 

Así, en su nuevo artículo 18, la Ley 25/1994 modificada contempla esa obligación de información previa excepcionando de la misma únicamente aquellas ‘modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el momento de hacerse pública su programación’. Tal obligación queda vinculada a un posterior desarrollo reglamentario parte de las autoridades competentes según el tipo de operador: el Gobierno central en el caso de televisiones cuya cobertura excede el límite territorial de una comunidad autónoma o los ‘órganos competentes’ de esas comunidades en el caso de las televisiones que no exceden su límite territorial.  

 

Con el mismo criterio, las autoridades competentes deben garantizar ese derecho a la información suficiente de los espectadores a través de sus funciones de inspección y control artículo 19, estableciéndose su contravención como falta grave con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y como falta muy grave en caso de reiteración con multa de hasta 100.000.000 de pesetas artículo 20.

 

A través del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir parte de los operadores que sean competencia de la Administración central, desarrollándose asismo otros artículos de la Ley 25/1994. Con este reglamento se persigue, básicamente, ‘que el telespectador pueda programar el horario que va a dedicar al seguiento de los programas televisivos’, así como ‘un mayor grado de transparencia que permita un régen de mayor protección a los usuarios del servicio de televisión’.

 

De acuerdo con dicho reglamento, los operadores de televisión vinculados ‘habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día al que la citada programación se refiera’,  entendiéndose que dicha difusión pública podrá realizarse cualquier medio. La información sobre la oferta programática debe incluir al menos el título y el tipo o el género de programas salvo para los de duración inferior a quince minutos; el título, el director y el año de producción en el caso de largometrajes cinematográficos; el título o el episodio a emitir en las restantes obras de ficción películas para televisión, series, telecomedias , novelas, y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si este fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.

 

El Reglamento contempla asismo la posibilidad de que los operadores de televisión y los titulares de medios de comunicación puedan llegar a acuerdos respecto del suministro de cualquier información adicional.

 

La obligación legal de las cadenas de televisión de informar con 11 días de antelación sobre su programación ha sido una medida polémica y contestada los operadores desde ‘siempre’. Puede  afirmarse que incluso desde antes de su entrada en vigor. En los años 1993 y 1994, con motivo de la celebración del I y II Observatorio de Estudio de la Contraprogramación en la Universidad Complutense de Madrid, y ante las cifras que entonces se manejaban sobre esta práctica centajes de cambios en las cadenas y de falta de información superiores al 40% de la parrilla, los representantes de las cadenas de televisión mantuvieron el discurso bipolar de negar el fenómeno y, sultáneamente, justificarlo en razón de la libertad de mercado. En esa época quedaron también establecidas las posiciones de los diferentes agentes involucrados, con un rechazo generalizado a la contraprogramación, atendiendo a diferentes razones, parte de anunciantes, telespectadores, agencias de publicidad y de medios, productoras y publicaciones televisivas. Hay que recordar que, en su momento, tanto Antena 3 como Telecinco interpusieron recurso contra la normativa que regula la contraprogramación, recurso que fue desestado el Tribunal Supremo, y que tanto en la etapa del Ministerio de Fomento como en la del Ministerio de Ciencia y Tecnología se ha planteado de forma más o menos expresa esa contestación.

 

Existe en estos momentos un Proyecto de Real Decreto el que se aprueba el Reglamento General de Prestación del Servicio de Radio y Televisión Cable que contempla, en su Disposición Adicional Segunda, la modificación del mencionado artículo 2 del Reglamento aprobado el Real Decreto 1462/1999,  de 17 de septiembre, reduciendo el periodo de información previa parte de los operadores sobre su programación de la actual, establecida en 11 días, a 7 días o 9 días dependiendo de los canales de información que posea el operador teletexto, EPG’s, página web o de la información difundida a través de dichos canales.

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