El denominado partido en abierto no es si no una obligación de carácter público en la conformación del derecho de emisión y retransmisión detiva según la cual cuando se producen negocios jurídicos sobre las retransmisiones detivas necesariamente debe hacerse preservando que se emita cada semana un partido en abierto y en directo de la Liga profesional de fútbol.
La obligación se establece legalmente en 1997 y, según se indica en la misma, lo hace recogiendo una rancia tradición española que arranca – según la Ley de 1963.
Esta obligación pública presenta el derecho sobre el que operan las retransmisiones detivas como un derecho litado en su explotación razones que el legislador considera de interés público y, tanto, sin cuestionar que dicha obligación exista compensación alguna pese a que es público e indiscutido que esta litación está afectando seriamente a la comercialización del derecho y a la explotación del mismo.
Situados en este plano cabe preguntarse ¿persisten las causas para mantener la litación del derecho?. ¿Realmente existe un interés público en la emisión de un partido que, desde luego, ya no es el mejor de la jornada y cuyo intereses detivo es ciertamente cuestionable? La pregunta puede extrapolarse a otro ámbito ¿ corresponde al Estado asegurar parte del entreteniento de los españoles? Sí la respuesta es positiva, la pregunta adicional sería si todos las demás manifestaciones del entreteniento tienen también que ser aseguradas.
La respuesta a este últo interrogante parece ser a juicio del Legislador de 2010 negativa mientras que son afirmativas las dos preras indicadas. Si esto es así, la prera cuestión que se plantea es como es posible que se considere de interés público el fútbol y no se establezca la obligación de la televisión pública de participar en la subvención de esta necesidad. ¿Es lícito considerar como de interés general una actividad y no contribuir a su satisfacción?.
La respuesta normativa es que sí. El legislador admite que la televisión pública participe en concursos para la provisión de eventos que no están entre los acontecientos de interés general y, sin embargo, no contribuye a satisfacer la propia declaración.
En consecuencia la opción legal (tanto de 1997 como de 2010) es “cargar” al sector la subvención de la obligación de interés general. El mecanismo de satisfacción de la obligación, sobre cuya procionalidad y constitucionalidad no se ha pronunciado aun el Tribunal Constitucional, que si lo ha hecho sobre otros apartados de las retransmisiones detivas, exige ser repensado. No está claro que el sustrato material que justificó aquella medida en 1997 se mantenga en la actualidad. No hay mercados bloqueados. No hay ,en gran medida una explotación económica insostenible, no hay contratos blindados. Las circunstancias han cambiado pero la solución normativa es la misma: la obligación se mantiene que parece haber cundido entre nosotros en el ámbito del fútbol un populismo que no se da en otros ámbitos del entreteniento o la cultura de forma que lo tante es que exista fútbol (bueno o malo) gratuito aunque nada más de lo que reviste interés social tenga un tratamiento silar.
Esta forma de actuar afecta a la conformación del mercado televisivo y a la forma de explotación de una actividad económica a la que debemos exigir seriedad, responsabilidad y transparencia pero a la que probablemente hay que tratar como una actividad económica no litada obligaciones que probablemente no se corresponden con los tiempos actuales.
Alberto Palomar Olmeda
Magistrado de lo ContenciosoAdministrativo