Comunicado de SOMAMFyC y la Asociación Madrileña de Pediatría de Atención Primaria

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El Tribunal Supremo inadmite el Recurso de Casación interpuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España y el Ilustre Colegio de Enfermería de Madrid contra la Sentencia dictada el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en noviembre de 2011 (y su Auto aclaratorio de fecha posterior), siendo las partes recurridas la Sociedad Madrileña de Medicina Familiar y Comunitaria, la Asociación Madrileña de Pediatría de Atención Praria y el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid.

 

 

Dicha sentencia rezaba así:

<< habida cuenta de que el mencionado precepto [art. 9 del Decreto 52/2010, de 29 de julio], el que se establecen las estructuras básicas sanitarias y directivas de Atención Praria del Área única de Salud de la Comunidad de Madrid] atribuye, en su apartado 3, como funciones propias del Director del Centro de Salud, entre otras, la dirección y representación del centro, la organización de los profesionales y de la actividad del centro según las directrices establecidas el Servicio Madrileño de Salud, la evaluación del desempeño y la propuesta de la medidas de incentivación, tales funciones no pueden ser desempeñadas cualquier tipo de profesional sanitario de los enumerados en el citado artículo 2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sino aquellos que ostenten la condición de médicos facultativos pues resulta ilógico que la actividad desempeñada un médico facultativo pueda llegar a ser evaluada un profesional sanitario que no ostente dicha condición, al no reunir la capacidad y los conocientos necesarios para poder valorar y evaluar el desempeño profesional del médico>>

 

 

La Sociedad Madrileña de Medicina Familiar y Comunitaria y la Asociación Madrileña de Pediatría de Atención Praria, ante el reciente fallo del Tribunal Supremo, quieren manifestar lo siguiente:

 

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