FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actos recurridos en la instancia traen causa de la convocatoria electoral de 2006 a la presidencia del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeros de España, a la que concurrió como candidato don Máximo Antonio González Jurado. Su candidatura fue finalmente excluida en firme por esta Sala y Sección en Sentencia de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación 957/2009) por no ser computables como años de ejercicio profesional los de profesor de la Escuela Universitaria De Enfermería, Fisioterapia y Podología de la Universidad Complutense de Madrid. Como fue el único candidato, la convocatoria quedó desierta, por lo que en 2011 se hizo una nueva convocatoria de la que proceden los actos impugnados.
Llama la atención que el elegible a presidir el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeros de España, no cumplía los requisitos de idoneidad en la convocatoria electoral del año 2006, NO CUMPLÍA EL PLAZO MÍNIMO DE 15 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL (artículo 28.2 de los Estatutos Colegiales) debiéndose relacionar este precepto con el artículo 7.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, que exige de QUIEN SEA PRESIDENTE DE UN COLEGIO PROFESIONAL QUE DEBA ENCONTRARSE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE QUE SE TRATE.
A pesar de lo mencionado en la Sentencia anterior y conociendo su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, se vuelven a convocar elecciones en el año 2011, siendo el único que se presenta el entonces Presidente, a sabiendas de NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, tanto en los Estatutos Colegiales como en la Ley de Colegios Profesionales.
Recordar que la Ley tiene carácter general y que es aplicable a todos los mortales, sean quienes sean y desarrollen la labor que desarrollen.