El pasado 27 de mayo la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el conocido como Caso Unedisa vs. Prisa. PRNoticias publica en rigurosa PRIMICIA el texto íntegro de la citada sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 21ª TER
Rollo Nº: 73/2004
Autos: 519/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 18 DE MADRID
Demandantes/Apelantes: UNIDAD EDITORIAL, S.A. Y MUNDINTERACTIVOS, S.A.
Procurador: JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADOS/APELADOS: PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. (PRISA): DIARIO EL PAIS, S.L. Y PRISACOM, S.A.
PROCURADOR: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Ponente: ILMO, SR. D. ESTEBAN VEGA CUEVAS
SENTENCIA Nº 117
Magistrados;
Ilmo. Sr. D. Miguel Hidalgo Abla
Ilmo. Sr. D. Esteban Vega Cuevas
Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Toro Peña
En Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.
Vistos en segunda instancia, ante la Sección 21ª ter de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía 519/00, procedentes del Juzgado de Prera Instancia nº 18 de Madrid, seguido sobre competencia desleal y venidos al conociento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto, en tiempo y forma, el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández, en representación de Unidad Editorial, S.A. y Mundinteractivos, S.A., contra la sentencia pronunciada el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Prera Instancia n 18 de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 2001, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicha apelante, y como apelado Mario Tascón Ruiz, Promotora de Informaciones, S.A. (PRISA), Diario El País, S.L. y Prisacom, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Esteban Vega Cuevas
1.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: “FALLO: Que desestando la demanda formulada el Procurador D. JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL, S.A. y MUNDINTERACTIVOS S.A., PRISACOM, S.A. , DIARIO EL PAÍS, S.L. a quienes representa el procurador Dª MARIA TERESA DE LAS ALA PUMARIÑO LARRAÑAGA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, condenando a las actoras al pago de las costas”.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución el Procurador Don Francisco Javier Vázquez Hernández, en representación de Unidad Editorial S.A. y Mundinteractivos, S.A. se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose vista de apelación el día 24 del presente mes a las 17 horas, en la que el letrado apelante D.Tomás Ridruejo Barquillo interesó la revocación de la sentencia, mientras que los letrados apelados Dª Antonia Velásquez Ibáñez y D. Carlos Lema Devesa solicitaron la confirmación.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO. Se alega en apelación la representación procesal de Unidad Editorial, S.A. y Mundinteractivos, S.A. frente a la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2001 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Prera Instancia nº 18 de Madrid que la misma no es ajustada a derecho y resulta contrario a sus intereses haciendo una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal pues los trabajadores de UNEDISA finalizaron su relación laboral y se integraron en las empresas del Grupo Prisa de forma concertada y eran trabajadores cualificados y otro lado se confunden conceptos jurídicos.
Es preciso señalar en prer lugar, que la parte apelante trata de introducir en esta alzada una cuestión nueva, no planteada en la instancia cual es la vulneración de los derechos de Autor y Propiedad Intelectual que atentaría sobre sus páginas web, invocando el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril el que se aprueba el Texto Refudido de la Ley de Propiedad Intelectual y sus modificaciones Ley 20/1992 de 7 de julio, la Directiva 92/100 CEE de 19 de noviembre sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de Propiedad Intelectual y que ha sido incorada al Derecho español Ley 43/1994 de 30 de diciembre; la Directiva 93/98 CEE de 29 de octubre, incorada Ley 27/1995 de 11 de octubre, y la Directiva 91/250 CEE de 14 de mayo incorada Ley 16/1993 de 23 de diciembre.
La cuestión de los supuestos derechos de Propiedad Intelectual no fue planteada UNEDISA y MUNDINTERACTIVOS en la prera instancia y su planteamiento en este recurso resulta procedente al vulnerar el principio general del derecho “pendente apellatione, nihil innovetour” y que ha sido recogido el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1997, 31 de mayo de 2001.
Las empresas Unedisa y Mundinteractivos invocaron en su escrito de demanda los artículos 5, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal y solicitaban se condenase a los demandados supuestos actos de competencia desleal pero no formularon acción alguna sobre Propiedad Intelectual, ello de admitir la nueva pretensión formulada en esta segunda instancia se vulnerarían los principios tales como audiencia bilateral, y contradicción que deben regir en todo procediento y tanto ha de ser rechazada. Por otro lado los apelantes no pueden pretender tener un derecho de exclusiva sobre las páginas web y los tales temático en general pues estas páginas y tales son recursos habituales de intet desarrollados desde hace años y que han sido incorados multitud de empresas de todo el mundo como ha quedado acreditado con la documental 2 y 3 de la contestación a la demanda y declaración del testigo Sr. Piñuela Perea, pero además y a los solos efectos dialécticos si las páginas web tales temáticos de las apelantes son obras originales protegibles, el Diario El País, S.L. y PrisaCom, S.A. han incluido los tales temáticos en la página web de su diario digital con anterioridad, desde enero de 1998 y los apelantes lo hicieron en el año 1999 en el Mundo Digital que utiliza unos tales distintos y así ha quedado acreditado con la certificación expedida ESNIC Registro Delegado de Intet en España incorada a los autos como documental 2 a 6 de la contestación a la demanda.
SEGUNDO. En cuanto al motivo de apelación alegado de que la sentencia de instancia hace una interpretación errónea del artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal ha de ser desestado pues las afirmaciones de la parte apelante putando a D. Mario Tascón Ruiz la revelación de secretos empresariales de Unedisa y Mundinteractivos carece de toda base probatoria pues los supuestos proyectos e ideas que las apelantes califican como secretos son meras herramientas y elementos usuales en intet utilizados multitud de periodistas y de diferentes medios como ha quedado probado en la instancia y recogido en la sentencia y en ningún modo puede atribuirse la actora el descubriento de las técnicas de las páginas web y tales temáticos ni consta acreditado que se haya producido un trasvase de documentos o de sotes informáticos que constituyan secretos de empresas
No consta acreditado que D. Mario Tascón Ruiz haya divulgado ni explotado ningún secreto empresarial cuyos elementos son una inmaterial cual es al información o conociento fruto de la actividad industrial o comercial o bien fruto de la investigación o experentación, y el otro elemento material son los escritos, sotes informáticos, cintas electromagnéticas, fotografías, planos, ni tampoco consta acreditado que su marcha de la empresa UNEDISA haya producido una desorganización empresarial y causado numerosos perjuicios pues la actividad de El Mundo Digital continuó con normalidad tras la baja voluntaria del Sr. Tascón Ruiz, máxe cuando Unedisa conocía desde febrero del 2000 su intención de causar baja voluntaria en la empresa y que se materializó en el mes de junio de 2000 dando resuelta su relación laboral.
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias 16 de junio de 2000, 22 de enero de 1995 que ha sido recogida numerosas Audiencias Provinciales, sobre el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal que señala para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial que es libre puede calificarse de desleal y tanto prohibida, es preciso que el acto o comtamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículo 6 y 17 de la Ley 3/1991, se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial en el sentido exigido el artículo 22º.
En el caso presente se ejercita de modo autónomo y principal aún cuando suele ser complementaria de otras pretensiones, acción de resarciento de daños y perjuicios que se consideran causados trabajadores que han infringido los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, pero sólo se reputará la competencia desleal cuando siendo conocida, tenga objeto la difusión o explotación de un escrito industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de elinar a un competidor del mercado u otras análogas y también la divulgación o explotación sin autorización del titular de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que haya accedido legítamente pero con deber de reserva o ilegítamente a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
Tampoco ha quedado acreditado que D. Mario Tascón Ruiz haya inducido a ninguno de los empleados de Unedisa y Mundinteractivos a resolver sus contratos y algunos de los que han pasado a formar parte de la empresa Prisacom, S.L. lo han hecho su propia decisión ejercitando su derecho constitucional reconocido a la libre elección de profesión y oficio y sin que se haya producido un abandono en bloque y sin preaviso de sus puestos de trabajo pues notificaron a las empresas demandantes y con suficiente antelación la baja voluntaria en la empresa, ni tampoco ha quedado probado que Diario El País, S.L. y PrisaCom, S.A. hayan captado ilícitamente a tres trabajadores ni realizado ninguna operación planificada.
La prueba practicada en la instancia (documental) nº 14 a 22 del escrito de contestación pone de manifiesto que D. Mario Tascón Ruiz fue uno de los pioneros, a mediados de los años 80, en aplicar las nuevas tecnologías y herramientas informáticas a la prensa escrita y fue éste el motivo de su contratación en el año 1989 Unedisa pero ésta no le formó ni capacitó en el uso de las nuevas tecnologías aplicadas a la prensa escrita y desarrolló su trabajo profesional con un contrato laboral ordinario sin plazo de preaviso ni cláusula o pacto de no concurrencia pues no formaba parte del Comité de Dirección de Unedisa ni tenía contrato de alta dirección y su decisión de abandonar Unedisa fue en el ejercicio legíto del derecho constitucional a la libre elección de profesión u oficio.
Finalmente en cuanto a la confusión de conceptos jurídicos en la sentencia y que ha sido alegada las apelantes también ha de ser rechazada pues no han acreditado las informaciones o conocientos que constituyen el inexistente secreto empresarial que pretendidamente han divulgado los trabajadores que se dieron de baja voluntaria o que han explotado o difundido las apelantes.
Los secretos empresariales han sido definidos doctrinalmente como conjunto de informaciones o conocientos que no son de dominios público (secretos) que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que ello, procuran a quien los domina una ventaja, pero ello no significa necesariamente que le procionen una posición mejor que la ostentada el resto de competidores. Los secretos empresariales tanto civiles como penales constan como se ha expuesto anteriormente de un elemento inmaterial que es la información o conociento y un elemento material constituido los escritos, sotes informáticos, fotografías, planos, proyectos que acreditan la existencia del mencionado secreto, pero en el supuesto presente no existe ningún secreto empresarial de las apelantes y al que hayan accedido los demandados, pues no se han atado a los autos ninguno de esos documentos donde se recogen los supuestos secretos y otro lado no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidad, experiencia profesional de carácter personal de los trabajadores, aun cuando dichas habilidades se hayan adquirido precisamente en el desempeño de unas determinadas funciones para un empresario como tiene declarado la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 18 de junio de 1997 que señala que los conocientos del mercado y de sus condiciones, así como las relaciones con los clientes que hayan adquirido los apoderados y trabajadores de la empresa mientras prestaron sus servicios para las mismas, no pueden considerarse como constitutivos de deslealtad pues parece claro el derecho de cualquier persona a desarrollar su actividad como autónomo o para otra empresa distinta y no está obligado a prescindir de la experiencia y conocientos adquiridos de los que podrá hacer uso siempre que atienda a las pautas de la buena fe, sin acudir a conductas engañosas, fraudulentas o denigrantes.
TERCERO. Al desestarse los motivos de apelación alegados procede poner las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III. FALLAMOS
Que desestando el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Unidad Editorial, S.A. y Mundinteractivos, S.A. frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Prera Instancia nº 18 de Madrid en los autos a que se contrae este Rollo debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución con posición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.