La finalidad de la Ley de Sociedades Profesionales no es modificar el régen autorizado de las Oficinas de Farmacia, sino únicamente regular la incoración al Colegio de las sociedades profesionales. Sin embargo, en el caso de la farmacia no basta con ser un profesional colegiado para poder actuar como propietario y ejercer la actividad propia de una oficina de Farmacia.
El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, MICOF, ha pedido a los bufetes de abogados, Uría & Menéndez y Entrena su opinión sobre la Ley de Sociedades Profesionales en la Oficina de Farmacia y en concreto sobre la disposición adicional sexta de la misma, la que ‘la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación’.
Según los expertos en ningún caso una sociedad profesional podrá recibir la autorización administrativa necesaria e prescindible para desarrollar la actividad de la Oficina de Farmacia.
La Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales no altera ni modifica el régen de titularidad de las Oficinas de Farmacia, lo que atendiendo una vez más a la legislación específica del sector (Ley General de Sanidad, Ley 16/97, y todas las leyes autonómicas) exclusivamente pueden ser titulares de la farmacia las personas físicas (farmacéuticos) que dispongan de la correspondiente autorización administrativa.
El hecho de que la disposición adicional sexta de la Ley de Sociedades Profesionales ‘la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación’ no incluya el término propiedad, no plica que la sociedad profesional pueda participar de la actividad farmacéutica, ya que la referencia a la titularidad acota quiénes pueden estar habilitados una autorización de farmacia y la referencia ‘propiedad’ alude al régen de transmisión de esas autorizaciones. No se trata de propiedad en términos jurídico civiles (según articulo 348 del Código Civil), sino de la transmisibilidad.
La titularidad de las oficinas de Farmacia lleva plícita la propiedad del estableciento privado sanitario de interés público en el que se ejerce la profesión farmacéutica. Desde esa perspectiva, y en la medida en que la disposición adicional sexta de la Ley de Sociedades Profesionales establece que el régen de la titularidad de la farmacia seguirá regulándose la normativa que les sea de aplicación, la titularidad de la actividad solo puede corresponder a personas físicas y nunca a una sociedad profesional.
Asismo, no es posible que el titular de la Farmacia transmita su autorización administrativa a una sociedad profesional, ni su atación al capital de la sociedad. Dado que la titularidad de la oficina de farmacia sigue rigiéndose la misma normativa sanitaria que sólo contempla que la autorización administrativa (la propiedad) se confiera a personas físicas, no es posible que la atación al capital de la sociedad profesional se materialice mediante la atación de la titularidad de esa autorización a administrativa, ni que las sociedades profesionales de farmacéuticos titulares de una oficina de farmacia puedan participar en el capital de otra sociedades profesionales para el ejercicio de la profesión farmacéutica.
Adjuntamos su interés los documentos relacionados con este estudio. ![]()
![]()










