El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha dictado una resolución contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de CastillaLa Mancha y el Servicio de Salud de CastillaLa Mancha (SESCAM).
El motivo de la denuncia es la celebración de un acuerdo en virtud del cual los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de CastillaLa Mancha establecen turnos rotatorios entre las oficinas de farmacia para el suministro directo a los centros sanitarios de la prestación farmacéutica incluida en el Sistema Nacional de Salud.
El expediente, que tuvo su origen en la denuncia formulada la titular de una oficina de farmacia, según informa Europa Press, analiza el acuerdo de 29 de junio de 2006 el que se regula la atención fármaco terapéutica de personas atendidas en los centros socio sanitarios públicos, concertados y privados de CastillaLa Mancha mediante un sistema de turnos entre las oficinas de farmacia.
En un comunicado, el CNC explica que el estableciento de turnos lita la competencia al producir un reparto territorial y temal del mercado entre las oficinas de farmacia. ‘Este reparto desincentiva el esfuerzo del farmacéutico en mejorar la prestación farmacéutica dispensada directamente a los centros socio sanitarios pues, sea cual sea la calidad de su servicio, el centro destinatario es cliente cautivo de la farmacia, convertida en monopolista virtud del turno territorial creado el Colegio', argumenta el organismo sancionador.
Asismo, detalla que los efectos de acuerdo no se pueden considerar irrelevantes en un sector como el farmacéutico, en el que existen tantes barreras de entrada al mercado y en el que las oficinas de farmacia instaladas apenas pueden competir en precios.
Frente a lo resuelto el Tribunal de Defensa de la Competencia en una Resolución de 2001 relativa a un acuerdo silar suscrito el Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, el Consejo considera que tal acuerdo de turnos rotatorios entre oficinas de farmacia no goza del amparo legal dispensado el artículo 2.1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Además, tampoco aprecia el Consejo que el acuerdo produzca eficiencias relacionadas con la protección de la salud de las personas ingresadas en los centros socios sanitarios y con el uso racional de los medicamentos, o que las mismas cumplan los requisitos de exención contenidos en el artículo 1.3 de la Ley de Defensa de la Competencia.
No obstante, el Consejo ha decidido no poner sanción que la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de junio de 2001 pudo haber generado, legítamente, la idea de que una práctica restrictiva como la putada contaba con suficiente amparo legal.