En la Tierra a jueves, marzo 26, 2026

LA JUEZA DE LA DANA RECHAZA SU RECUSACIÓN

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Por su interés reproducimos el escrito en el que la Jueza de Catarroja , Nuria Ruiz Tobarra, rechaza la recusación presentada por la defensa.

Órgano: Sede: Sección: Fecha: 02/03/2026 Nº de Recurso: 692/2024 Tipo de Resolución: Auto Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja. Plaza nº3 Plaza LES CORTS VALENCIANES, S/N , 46470, Catarroja N.I.G: 4609441220240004632 Tipo y número de procedimiento: Diligencias previas 692/2024 Sobre: Homicidio por imprudencia Investigado Salomé P.T. y Emilio A.T. Abogado/a: EDUARDO DE URBANO CASTRILLO y JOSE MARIA BUENO MANZANARES Procurador/a: CARMEN RUBIO ANTONIO y ROSARIO MATEU GARCIA AUTO Juez: NURIA RUIZ TOBARRA

En Catarroja, a dos de marzo de dos mil veintiséis

HECHOS ÚNICO. La Procuradora María Elena Climent Ferrer, en nombre y representación de Sandra, Guillermo, Cándida, Estela, Arturo y Agustín, con la asistencia Letrada de Rubén Gisbert Fraile, presentó escrito fechado el 26 de febrero de 2026, y suscrito por el Letrado a las 01:51:53 h del día 27 de febrero de 2026, en el que se solicita: “1.º Tener por presentado este escrito y por formulada alegación de indefensión. 2.º Declarar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas desde que la juez instructora tomó la dirección de la causa, con reposición de las actuaciones al estado inmediatamente anterior.

3.º Acordar la recusación de la Sra. Jueza instructora por concurrir causa de recusación del Art. 219 LOPJ. 4.º Subsidiariamente, elevar testimonio de particulares al Ministerio Fiscal para que investigue la posible comisión de delitos de COACCIONES, REVELACIÓN DE SECRETOS POR PARTE DE PROFESIONALES OBLIGADOS A CONFIDENCIALIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, PREVARICACIÓN, ENCUBRIMIENTO, Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS POR UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO tipificados en los respectivos Artículos 172, 199.2, 402, 404, 451 y 408 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. 5.º Admitir los medios de prueba que se proponen al final del presente escrito para acreditar los hechos expuestos.”

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. El escrito presentado, en el que combina el Letrado toda suerte de pretensiones, desde la nulidad, recusación, solicitud de autodenuncia, alegaciones sobre el objeto de la causa y competencia, destila una absoluta animosidad hacia mi persona. Rezuma de desprecio, no solo profesional, sino una inquina personal del Letrado hacia esta Juez de Instrucción. A lo largo del mismo llegará a afirmar que debido a sus conocimientos como “titulado superior de interpretación de textos” las resoluciones son firmadas por dos personas. Carezco de la cualificación técnica que el Letrado aduce poseer, pero, en lo que a mí respecta, no existe la menor duda de quién es el autor del escrito de nulidad/recusación que presenta. Una mezcolanza de ideas que nuevamente nos sitúa en una realidad paralela, procesal y fáctica, en la que se obvian principios básicos del ordenamiento procesal y en los que el objetivo principal no es el avance en la instrucción, sino simple y llanamente la desaparición de todo lo actuado, de todas y cada una de las actuaciones procesales, ofrecimientos de acciones, testificales, informes periciales y declaraciones de investigados. Más de medio millar de personas han acudido al presente órgano judicial, antes Juzgado, hoy Tribunal de Instancia. El Letrado de la acusación, en una pretensión que solo podría calificarse como propia de una defensa, quizás por la rendida admiración que profesa hacia uno de los Letrados de la defensa, el sr. De Urbano, al que califica como “destacado jurista y Magistrado”, asume como absolutamente acertadas todas sus consideraciones e incluso las expresiones que dirige hacia mí.

Desgraciadamente el problema no es que esta Juez no sea digna de estos elogios, es que, a juicio del Letrado firmante, soy responsable de toda ristra de delitos en una enumeración sin fin. Poco interés del Letrado sr. Gisbert existe en este procedimiento cuando se desea hacer tabla rasa. Poco respeto hay por parte de dicho Letrado hacia los familiares de las víctimas mortales, a los lesionados, cuando se les desea que vuelvan a contar el calvario que sufrieron. Poca voluntad de investigar hay cuando se desea que desaparezcan todas las pruebas, como informes, grabaciones, llamadas, vídeos….

Sin embargo, sorprendentemente se solicita la prórroga del plazo de instrucción por la Procuradora María Elena Climent Ferrrer en un escrito fechado también el 26 de febrero de 2026, pero sin que conste el nombre del Letrado sr. Gisbert Fraile, y sin que tampoco conste en dicho escrito la firma del Letrado. Esta Juez no acierta a qué pretensión ha de atenerse de las dos formuladas por dicha representación: si a la petición de nulidad de actuaciones, o a la solicitud de la prórroga del plazo de instrucción. Sería bueno que se aclarara, para bien de todos. Sin embargo, esa voluntad de dinamitar el procedimiento, que no es propia de la posición procesal de acusación, choca con la simple aplicación de la Ley. La nulidad se ha de articular a través de los oportunos recursos, se ha de limitar a los concretos actos procesales y ha de derivar en indefensión. Nada concurre en el presente caso. El escrito carece de sentido alguno. La simple lectura del art. 241 de la LOPJ ha de llevar a su rechazo de plano: “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones.

Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.”

De todo lo alegado por el Letrado de la acusación no se desprende que haya indefensión para dicha parte y, en cualquier caso, el plazo para pedir la nulidad es de 20 días. El hecho de que no existan más investigados en la instrucción, especialmente de la Administración Central, no es consecuencia de lo resuelto por esta Juez de Instrucción, sino que deriva de lo acordado por la Audiencia Provincial de Valencia. No hay más remedio que reiterar, ya que se olvida una y otra vez, por algunas acusaciones que pretenden dirigir el procedimiento frente a personas que no son parte del mismo, lo acordado por la Audiencia Provincial de Valencia: 1- La competencia en materia de protección civil le correspondió en todo momento a la Administración Autonómica. Lo anterior ya fue fijado en el auto de 16 de junio de 2025, en el que se confirmaba la declaración como investigada de la sra Salomé P.T.. 2- La dirección de la emergencia le corresponde, en situación de preemergencia y en situaciones 0 y 1 de emergencia, al Secretario Autonómico; y en situación 2 de emergencia, a la Consellera de Justicia de Interior, con competencias en materia de emergencia. 3- La dirección del CECOPI, el Mando Único de la Emergencia, le corresponde al director del Plan Especial de Inundaciones de la Comunidad Valenciana, de conformidad con auto de 19 de mayo de 2025. 4- Al Presidente del Consell le corresponden funciones de dirección y coordinación del Consell, conforme al auto de 16 de octubre de 2025.

5.- La atribución de una actuación delictiva al Presidente de la CHJ, sr. Miguel P.C., se rechazó al confirmar la inadmisión de una querella contra el mismo y contra hasta siete cargos de la CHJ en auto de 13 de junio de 2025, y fue confirmada en otros cinco autos: uno de 17 de septiembre de 2025 y otros autos de 16 de diciembre de 2025. Se hacía hincapié por la Audiencia Provincial en la emisión de avisos por la CHJ.

Todos los autos de la Audiencia Provincial de Valencia que se han pronunciado al respecto han descartado dichas peticiones de las acusaciones. Resulta especialmente relevante que los cuatro últimos autos sobre el sr. Miguel P.C. se dictaran tras la declaración testifical del mismo, practicada en fecha de 19 de septiembre de 2025. A los anteriores se suma otra séptima resolución de la Audiencia Provincial, de 16 octubre de 2025, en la que desestimaba la petición de declaración como investigado formulada por la defensa del sr. Emilio A.T., por falta de legitimación. 6- La atribución de responsabilidades penales al jefe de AEMET de la Comunidad Valenciana, sr. José Ángel N., fue descartada igualmente en auto de la Audiencia Provincial de 14 de octubre de 2025. La existencia de avisos de la AEMET es recogida en diversas resoluciones, la última de 17 de diciembre de 2025, que desestimaba la solicitud de sobreseimiento libre de la investigada sra. Salomé P.T.. 7. El análisis de la convocatoria del Consejo de Seguridad Nacional fue descartado en auto de la Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2025, dado que existen “otros organismos encargados de la protección civil”. También se desestimó en auto de 3 de noviembre de 2025 la declaración testifical del sr. P.R., Secretario de Estado de Seguridad. 8. La Audiencia Provincial de Valencia en autos de 19 de mayo de 2025 y 14 de octubre de 2025, concluye que “no se habían aportado datos mínimos suficientes -ni un relato, ni principios de prueba- que permitieran atribuir a la ausencia de obras de mantenimiento o modificación de cauces la condición de omisión penalmente relevante, atendiendo a los daños que pudieran haberse producido por dicha omisión.”

En otra resolución de la Audiencia Provincial de idéntica fecha, auto de fecha de 13 de octubre de 2025, se descartaba que lo anterior pudiera constituir el objeto de la investigación. Por su importancia en las consideraciones que se efectúa sobre la declaración de emergencia nacional, se han de citar los autos de la Audiencia Provincial de Valencia que rechazaron hasta en cuatro ocasiones la atribución de la condición de investigada o querellada a la Delegada del Gobierno Pilar B. G.: auto de 19 de mayo de 2025, auto de 17 de junio de 2025, auto de 19 de septiembre de 2025 y auto de 6 de noviembre de 2025. Los dos últimos dictados tras su declaración como testigo en fecha de 14 de abril de 2025. En todos estos casos se anudaba por las acusaciones la no declaración de emergencia nacional a una conducta delictiva por parte de la Delegada del Gobierno.

En ese cúmulo de argumentaciones del Letrado, se manifiesta que la mortalidad se debió a la inexistencia de un mando único, lo que no es cierto, ya que dicho mando único existía sí que existía, como se ha expresado por la Audiencia Provincial, y que dichas medidas solo pueden “establecerse en Nivel III de alerta de protección civil y/o estado de Alarma”. Todo lo anterior ha sido ya resuelto por la Audiencia Provincial. Solo es necesario leerse los autos. 

Pero, a pesar de lo expresado por dicha acusación particular, esta Juez de Instrucción está llevando a cabo una amplia instrucción. Es importante destacar que lo anterior fue expresado por el Tribunal Supremo en auto de 23 de julio de 2025. Estoy segura de que los seis Magistrados del Tribunal Supremo, firmantes de dicha resolución, y los seis Magistrados de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que resuelven los recursos de apelación, gozan por parte del Letrado sr. Gisbert, de idéntico respeto y admiración que el que profesa incondicionalmente respecto del sr. De Urbano. Estoy segura de que este último Letrado, el sr. De Urbano, no se dirigirá a los Magistrados del Tribunal Supremo ni a los de la Audiencia Provincial de Valencia, diciéndoles que sufren urticaria cuando no atienden sus pretensiones. Dichas expresiones las reserva para esta Juez y las formula en el Tribunal de Instancia de Catarroja, además delante del sr. José Ángel N. y de la práctica totalidad de los Letrados personados. La cita expresa a la urticaria, (desconozco si el Letrado sr. De Urbano está conforme con que esa desafortunada intervención suya se incluya en el escrito de otro Letrado), da buena prueba de hasta qué punto el Letrado sr. Gisbert admira los modos y la práctica forense de su compañero sr. De Urbano.

SEGUNDO. A lo anterior se suma una solicitud de recusación. Una recusación que se formula sin poder especial, ni firma de la parte, lo que, como señalaba el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de marzo de 2025, “supone una palmaria infracción de lo dispuesto en el art. 223.2 LOPJ”.

Nuevamente la simple aplicación de la Ley ha de llevar a la exclusión de una recusación genérica, indeterminada. De las 16 causas tasadas de recusación que prevé la Ley, no se cita ni una sola. El art. 223 de la LOPJ dispone: 1. “La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. 

Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél. 2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga. 2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del tribunal de que se trate.” La supuesta causa de recusación y todo el contenido de las alegaciones, se remonta tiempo atrás, hace más de un año. Las declaraciones de los perjudicados a quienes representa, y el contenido de las resoluciones se han dictado durante más de un año de instrucción.

No expresa ni concreta claramente la causa legal en la que se basa la recusación, ni la indefensión y perjuicio que ha sufrido en declaraciones en las cuales el Letrado estuvo presente, según él mismo manifiesta. No consta protesta verbal, ni en el acta ni en un escrito posterior. En realidad, el resultado de sus pretensiones en el proceso, más allá de las peticiones de copias de autopsias e informes forenses, ha sido ciertamente escaso y con nulo éxito. Se ha limitado a solicitar la investigación de la Delegada del Gobierno y la elevación de una exposición razonada respecto del aforado sr. Heraclio. Esta última se rechazó por esta Juez por extemporánea. A lo anterior ha de sumarse su escasísima asistencia, presencial o telemática, a las numerosas declaraciones testificales practicadas en la presente causa., una de ellas tan relevante para la instrucción como la del sr. Miguel P.C., presidente de la CHJ.

Sin embargo, el magro resultado de su actuación en el proceso no se puede achacar nuevamente a esta Juez. Ambas pretensiones formuladas en su único escrito de petición de diligencias de instrucción (al margen de las peticiones de autopsias), fueron desestimadas por esta Juez, pero lo fueron también por la Audiencia Provincial. La solicitud de exposición razonada respecto del aforado sr. Mazón, no se acompañó, en el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, de ningún tipo de argumentación que desvirtuara lo resuelto en su día por esta Juez. Resulta interesante citar el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de noviembre de 2025: “La petición relativa al Molt Honorable Senyor President debe ser directamente desestimada pues no argumenta adecuadamente que se cumplan los requisitos establecidos por el Auto del TSJCAV”. Pero el auto sigue y dice: “El recurso se presenta sin una justificación adecuada de la concurrencia de los presupuestos del art. 11 LOPJ (véanse los autos de la sala que hemos señalado)”. La Audiencia concluye que “A la vista de lo expuesto estimamos que la decisión de la jueza es acertada y desestimamos el recurso interpuesto”.

Es comprensible la frustración profesional del Letrado sr. Gisbert por su nulo éxito en las únicas pretensiones que ha formulado, pero no que se torne en un torrente de descalificaciones, a cada cual más gruesa hacia mi persona. El resultado de sus esfuerzos en la Audiencia Provincial de Valencia fue absolutamente nulo. Las pruebas que aporta el Letrado no son sino una querella y unos documentos que se refieren a la misma. El apartado 4º del mencionado precepto de la LOPJ, respecto de las causas de recusación, dice: “Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento”.

La querella presentada contra mí no consta que haya sido admitida a trámite. No es por ello causa de recusación y por lo tanto tampoco tiene encaje legal. Tampoco se menciona expresamente el apartado 4º. La falta de fundamento de la recusación ha de derivar en la inadmisión a trámite de esta. En realidad, dicha pretensión es simple y llanamente un simple fraude procesal en el que se busca apartar a esta Juez de este procedimiento, sin causa alguna y en la que en un totum revolutum se recogen toda clase de argumentos burdos e inconexos, una suerte de memorial de agravios, imputación de delitos, alegaciones sobre la competencia de este Tribunal, y un supuesto sesgo de la instrucción (pese a que las resoluciones vienen avaladas por la Audiencia Provincial). El absurdo del escrito llega a extremos insospechados cuando en el escrito de recusación/nulidad se le pide a esta Juez que se eleve (sic) testimonio de particulares al Ministerio Fiscal para que investigue la posible comisión de delitos de coacciones, revelación de secretos por parte de profesionales obligados a confidencialidad, usurpación de funciones públicas, prevaricación, encubrimiento, y omisión del deber de perseguir delitos por una autoridad o funcionario público tipificados en los respectivos artículos 172, 199, 2, 402, 404, 451 y 408 del Código Penal. En definitiva, el Letrado sr. Gisbert pide que me denuncie a mí misma.

El Letrado en su escrito acaba aludiendo como una probable causa de mi proceder a un estado mental incompatible con la judicatura. En esto, el Letrado sr. Gisbert, aunque no es tan elogioso como con el sr. De Urbano, sigue el patrón de conducta del otro Letrado de la defensa, el sr. Bueno Manzanares. Dicho Letrado sr. Bueno, ante la disconformidad con el testimonio del sr. José Ángel N., Jefe Autonómico de la AEMET, solicitó igualmente que el testigo fuera examinado por el médico forense al objeto de valorar su estado mental. Dichas diligencias, como se dijo en su día, son propias de regímenes totalitarios, como fue el caso de la URSS.

TERCERO.- Finalmente, dicha acusación particular alega como uno de los motivos de nulidad lo que denomina “nulidad por falta de competencia objetiva por multiterritorialidad de los hechos”. Lo basa en el art.65 de la LOPJ. Se expresa que la competencia para conocer de las presentes diligencias es de la Audiencia Nacional. Nuevamente se muestra un desconocimiento palmario de las normas competenciales al atribuir a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de las presentes diligencias. Esta Juez de Instrucción, al objeto de que tenga conocimiento el Letrado sr. Gisbert del catálogo de delitos que corresponde a la Audiencia Nacional, procede seguidamente a incluir los previstos en el art. 65 de la LOPJ en la presente resolución: “a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia. g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso. En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.” Los presuntos delitos de homicidio y lesiones imprudentes objeto de la presente investigación, y es éste el objeto del procedimiento conforme a lo ya resuelto porla Audiencia Provincial, no se incluyen en dicho catálogo, por lo que difícilmente puede producirse ningún tipo de nulidad, ni alterarse la competencia objetiva a favor de la Audiencia Nacional. En cualquier caso, ha de atenderse a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo, en auto de fecha de 23 de julio de 2025 y los innumerables autos de la Audiencia Provincial de Valencia.

Por otra parte, hubiera sido tan sencillo como plantear una declinatoria, desde que se personó tiempo atrás el Letrado sr. Gisbert en este procedimiento, a pesar de no ser el primero personado. El primer Letrado personado en esta causa fue el sr. Regalado Rojas. Ninguna cuestión de competencia territorial ha planteado el Letrado de los recusantes, aquietándose con la competencia de este órgano judicial.

CUARTO. Lo anterior nos lleva a la necesaria inadmisión a limine, de una recusación carente de fundamento, constitutiva de fraude procesal, en la que no se cumplen los requisitos formales y no se identifica ninguna de las causas legales. Así lo señala el auto del Tribunal Supremo de ATS, Penal sección 1 del 14 de febrero de 2022 (ROJ: ATS 1854/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1854A) Recurso: 20907/2017 Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR “Respecto de la inadmisión ad limine de la recusación se puede citar: En este marco, procede traer a colación lo que indicábamos sobre las “causas de recusación ilusorias” en el ATS de 19 de enero de 2012 y ATS de 1 de julio de 2020: “La posibilidad de rechazar de manera preliminar los incidentes de recusación es, ciertamente, un remedio extraordinario cuyo uso debe restringirse a aquellos supuestos en los que no quepa duda alguna del ejercicio abusivo o desviado por las partes de las facultades que la Constitución y las Leyes les confieren para defender en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Así, en aquellos casos como el contemplado en la STC 234/1994, de 20 de julio, en el que se aduce una causa de recusación ilusoria, que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundarse, siendo evidente “prima facie” que el presupuesto fáctico no podía servir de fundamento al motivo esgrimido y que se formulaba la recusación “con el solo objeto de entorpecer el legítimo ejercicio de la función instructora”, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión que lo que debería haber hecho el órgano jurisdiccional de instancia “es haber repelido la recusación por temeraria, abusiva y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. En idéntico sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio declaró que “la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria”. Asimismo, la STC 155/2002, de 22 de julio, estableció que la enemistad manifiesta, por su carácter infundado, pudo haber sido objeto de un rechazo liminar. También en el auto 109/2010 del Pleno del Tribunal Constitucional, Auto de 29 de septiembre de 2009, recuerda la doctrina del tribunal sobre la posibilidad de rechazo preliminar de la recusación de magistrados que “puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirven de fundamento. Asimismo, es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias legadas al proceso concreto, son formulados con manifiesto abuso del derecho o entrañan un fraude de ley o procesal, añadiendo, en el caso concreto que se analiza que las alegaciones en las que se pretende basar la recusación “resultan manifiestamente infundadas”.

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, no existe obstáculo constitucional para que el propio recusado o la Sala a la que pertenece pueda rechazar “a limine” su propia recusación, cuando sea patente que la misma responde a fines espurios y sea contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, con amparo en lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en los arts. 24 y 126 de la Constitución , que proclaman el derecho al Juez natural predeterminado por la ley (sin que la parte a su libre elección pueda descartarlo con causas de recusación en fraude de Ley) y el derecho a la tutela judicial efectiva (que comprende un procedimiento sin dilaciones maliciosas). En este sentido es de reseñar, también, como fundamento de la inadmisión liminar de la recusación, el reciente Auto de esta Sala de 11 de enero de 2012, y los muchos que se vienen dictando dado el abuso que en ocasiones se realiza de esta institución básica en la conformación de un proceso debido, y las resoluciones que en el mismo se contienen tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional que avalan la posibilidad del rechazo preliminar de la recusación planteada”. En conclusión, como indica el ATS Sala Especial del art. 61 LOPJ de 20 de diciembre de 2021, se desprende que la conclusión de parcialidad objetiva o subjetiva extraída de los elementos descritos por los recusantes es una mera estimación que no pasa más que de eso, de una mera impresión sin fundamento, pues no está avalada por datos objetivos de los que pueda deducirse la existencia del interés denunciado, “por lo que, de nuevo, ha de prevalecer la presunción y regla de la imparcialidad judicial, dado que la parcialidad judicial, en cuanto que excepción, ha de probarse en cada caso”.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda: -No ha lugar a admitir a trámite el incidente de recusación. -No ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

 Así lo acuerda, manda y firma Nuria Ruiz Tobarra, Magistrada-Juez de la sección civil y de instrucción del Tribunal de Instancia de Catarroja, plaza nº 3. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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