Se denomina genéricamente contraprogramación a la práctica llevada a cabo los operadores televisivos de sustituir en su parrilla espacios previamente ubicados y anunciados.
Se denomina genéricamente contraprogramación a la práctica llevada a cabo los operadores televisivos de sustituir en su parrilla espacios previamente ubicados y anunciados.
Ese derecho se fundamenta expresamente en
El derecho a la información suficiente, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada Ley 22/1999, se relaciona con la necesidad observada el legislador de ‘litar la consolidación de ciertas prácticas, como la denominada contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir información adecuada y verídica sobre la programación prevista’.
Así, en su nuevo artículo 18,
Con el mismo criterio, las autoridades competentes deben garantizar ese derecho a la información suficiente de los espectadores a través de sus funciones de inspección y control artículo 19, estableciéndose su contravención como falta grave con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y como falta muy grave en caso de reiteración con multa de hasta 100.000.000 de pesetas artículo 20.
A través del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir parte de los operadores que sean competencia de
De acuerdo con dicho reglamento, los operadores de televisión vinculados ‘habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día al que la citada programación se refiera’, entendiéndose que dicha difusión pública podrá realizarse cualquier medio. La información sobre la oferta programática debe incluir al menos el título y el tipo o el género de programas salvo para los de duración inferior a quince minutos; el título, el director y el año de producción en el caso de largometrajes cinematográficos; el título o el episodio a emitir en las restantes obras de ficción películas para televisión, series, telecomedias , novelas, y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si este fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.
El Reglamento contempla asismo la posibilidad de que los operadores de televisión y los titulares de medios de comunicación puedan llegar a acuerdos respecto del suministro de cualquier información adicional.
La obligación legal de las cadenas de televisión de informar con 11 días de antelación sobre su programación ha sido una medida polémica y contestada los operadores desde ‘siempre’. Puede afirmarse que incluso desde antes de su entrada en vigor. En los años 1993 y 1994, con motivo de la celebración del I y II Observatorio de Estudio de
Existe en estos momentos un Proyecto de Real Decreto el que se aprueba el Reglamento General de Prestación del Servicio de Radio y Televisión Cable que contempla, en su Disposición Adicional Segunda, la modificación del mencionado artículo 2 del Reglamento aprobado el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, reduciendo el periodo de información previa parte de los operadores sobre su programación de la actual, establecida en 11 días, a 7 días o 9 días dependiendo de los canales de información que posea el operador teletexto, EPG’s, página web o de la información difundida a través de dichos canales.










