El Tribunal Supremo inadmite el Recurso de Casación interpuesto el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España y el Ilustre Colegio de Enfermería de Madrid contra la Sentencia dictada el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en noviembre de 2011 (y su Auto aclaratorio de fecha posterior), siendo las partes recurridas la Sociedad Madrileña de Medicina Familiar y Comunitaria, la Asociación Madrileña de Pediatría de Atención Praria y el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid.
Dicha sentencia rezaba así:
<< habida cuenta de que el mencionado precepto [art. 9 del Decreto 52/2010, de 29 de julio], el que se establecen las estructuras básicas sanitarias y directivas de Atención Praria del Área única de Salud de la Comunidad de Madrid] atribuye, en su apartado 3, como funciones propias del Director del Centro de Salud, entre otras, la dirección y representación del centro, la organización de los profesionales y de la actividad del centro según las directrices establecidas el Servicio Madrileño de Salud, la evaluación del desempeño y la propuesta de la medidas de incentivación, tales funciones no pueden ser desempeñadas cualquier tipo de profesional sanitario de los enumerados en el citado artículo 2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sino aquellos que ostenten la condición de médicos facultativos pues resulta ilógico que la actividad desempeñada un médico facultativo pueda llegar a ser evaluada un profesional sanitario que no ostente dicha condición, al no reunir la capacidad y los conocientos necesarios para poder valorar y evaluar el desempeño profesional del médico>>
La Sociedad Madrileña de Medicina Familiar y Comunitaria y la Asociación Madrileña de Pediatría de Atención Praria, ante el reciente fallo del Tribunal Supremo, quieren manifestar lo siguiente:
- Celebramos el final de un proceso judicial de años de duración, que nos da la razón en nuestras demandas y que en ningún momento cuestiona la tante labor desarrollada enfermería en los centros de salud, ni tampoco su capacidad para la gestión. La sentencia confirma que la direccio?n, la organización de la actividad y la evaluación del desempeño profesional de los médicos de cada centro de salud solo pueden ser realizadas aquellos que ostenten la condición de Licenciado en Medicina y Cirugía, atendiendo a los criterios de capacidad, competencia, titulación y conociento para llevar a cabo dichas funciones.
- Esta sentencia despeja el camino para abordar las inaplazables reformas que son necesarias en la atención praria de nuestra comunidad autónoma. Una parte de la estructura del prer escalón asistencial vive en situación de provisionalidad desde el año 2010 y esta situación no puede mantenerse más tiempo.
- Tales reformas deben realizarse en un contexto de diálogo con los profesionales y en un cla de sosiego, aspectos prescindibles para llegar a acuerdos que favorezcan a todas las partes. No se debe continuar la senda de las decisiones unilaterales que tantos problemas han causado. Desde nuestras sociedades hemos defendido la formación de equipos directivos consolidados, con representación de médicos, enfermeras y unidades administrativas.
- La atención praria madrileña necesita una estructura y una dotación material y humana capaz de solucionar los problemas sanitarios de la población de nuestra comunidad. Las decisiones deben tomarse conforme a criterios técnicos y científicos y con la participación de todos los plicados.
- Es prescindible definir de manera clara y transparente el sistema de nombramiento, permanencia y remoción de los equipos directivos de los centros.